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GUIA DE INVENTARIOS

domingo, 21 de febrero de 2010

IVA - ICA- RETENCION

IVA


Concepto.

Es el impuesto que se cobra sobre el mayor valor generado, sobre el valor agregado. Aunque el impuesto se aplica sobre el precio de venta del bien o del servicio, en realidad, el impuesto corresponde solo al mayor valor que se agrega o genera por el comerciante. Por ejemplo, un comerciante compra un producto en $10.0000 por el cual paga un Iva de $1.600, luego lo vende por $15.000 y cobra un Iva de $2.400., al momento de presentar su declaración de Iva, el comerciante solo pagara la diferencia entre el Iva que genero (2.400) y el Iva que pago inicialmente (1.600), lo que significa que el comerciante solo pagara la suma de $800, que es exactamente el Iva correspondiente al valor que el comerciante le agrego al producto vendido, ya que lo compro en $10.000 y lo vendió en $15.000, es decir, le agrego un valor de $5.000 que multiplicado por la tarifa general que es del 16% da un valor de $800.

Quien paga la totalidad el Iva es el consumidor final, pues al no poderlo vender o agregarle valor, no puede descontar el Iva pagado como en el caso del comerciante.

Causación del Impuesto a las ventas

El impuesto a las ventas se causa en el momento en que se enajena un bien, o se vende o presta un servicio.

El estatuto tributario define específicamente cuando se cauda el Iva:

ARTICULO 429. MOMENTO DE CAUSACIÓN. El impuesto se causa:

a. En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de éstos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria.

b. En los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 421, en la fecha del retiro.

c. En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior.

d. En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana.

PARAGRAFO. Cuando el valor convenido sufriere un aumento con posterioridad a la venta, se generará el impuesto sobre ese mayor valor, en la fecha en que éste se cause.

ARTICULO 430. CAUSACION DEL IMPUESTO SOBRE LA VENTA DE CERVEZA. El impuesto sobre el consumo de cervezas de producción nacional, se causa en el momento en que el artículo sea entregado por el productor para su distribución o venta en el país.

ARTICULO 431. CAUSACIÓN EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE AEREO O MARÍTIMO. En el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros de que trata el artículo 476 numeral 6, el impuesto se causa en el momento de la expedición de la orden de cambio, o del conocimiento por parte del responsable de la emisión del tiquete, y se liquidará, sobre el valor total del tiquete u orden de cambio cuando éstos se expidan de una vía solamente y sobre el cincuenta por ciento (50%) de su valor cuando se expidan de ida y regreso.

ARTICULO 432. EN EL SERVICIO DE TELEFONOS SE CAUSA AL MOMENTO DEL PAGO. En el caso del servicio de teléfonos de que trata el artículo 476 numerales 10 y 11, el gravamen se causa en el momento del pago correspondiente hecho por el usuario.

ARTICULO 433. EN SEGUROS SE CAUSA AL CONOCIMIENTO DE LA EMISION DE LA POLIZA. En el caso del servicio de seguros de que trata el artículo 476 numeral 12, el impuesto se causa en su integridad en el momento en que la compañía conozca en su sede principal la emisión de la póliza, el anexo correspondiente que otorgue el amparo o su renovación.

Cuando se trate de coaseguros, que contempla el artículo 1095 del Código de Comercio, el impuesto se causa en su integridad con base en la póliza, anexo o renovación que emita la compañía líder, documentos sobre los cuales se fijará el valor total del impuesto. Por tanto, los documentos que expidan las demás compañías sobre el mismo riesgo no están sujetos al impuesto sobre las ventas.

ARTICULO 434. EN SEGUROS DE TRANSPORTE. En los certificados de seguro de transporte que se expidan con posterioridad a los despachos de las mercancías, el impuesto se causa sobre tal certificado.

ARTICULO 435. EN SEGUROS GENERALES. En las pólizas de seguros generales (casco, aviación), para los cuales la Superintendencia permita el fraccionamiento de las primas, el impuesto debe pagarse sobre la prima correspondiente a cada uno de los certificados periódicos que las compañías emitan en aplicación de la póliza original.

ARTICULO 436. EN SEGUROS AUTORIZADOS EN MONEDA EXTRANJERA. En los seguros de daños autorizados en moneda extranjera por el Superintendente Bancario, de acuerdo con los artículos 98 a 100 del Decreto 444 de 1967, el impuesto se pagará en pesos colombianos al tipo de cambio vigente en la fecha de emisión de la póliza, del anexo de amparo, o de su renovación.



Hecho generador en el impuesto a las ventas

El Iva se genera al realizar una venta, al prestar un servicio, al realizar una importación, la realización de juegos de azar, etc. Es de anotar que el Iva sol se genera en las casos anteriores solo si se trata de un bien o servicio gravado, de lo contrario no se genera Iva.

Responsables del Impuesto a las ventas

Son responsables del Impuesto sobre las ventas todas las personas jurídicas y naturales que vendan productos o presten servicios gravados.

Los responsables del impuesto a las ventas se dividen en dos grupos:

1. Los responsables del Iva que pertenecen al Régimen simplificado

2. Los responsables del Iva que pertenecen al Régimen común

Los responsables que pertenecen al régimen simplificado son las personas jurídicas y las personas naturales que no cumplan con los requisitos para pertenecer al régimen simplificado.

Vale recalcar, que toda persona jurídica, por el solo hecho de ser jurídica pertenece al régimen común en el impuesto sobre las ventas. Pero en el caso de las personas naturales, solo pertenecen al Régimen común aquellas personas que no cumplen con uno de los requisitos para pertenecer al régimen simplificado, de modo pues que la definición mas sencilla y elemental de régimen común, es aquel responsable del impuesto a las ventas que no pertenezca al Régimen simplificado, por lo que si se quiere determinar si una persona natural pertenece o no al régimen común, primero debe observarse si se cumple con los requisitos establecidos para poder ser parte del Régimen simplificado, de lo contrario por descarte se concluye que se pertenece al régimen común. Lo anterior se da claro esta, siempre y cuando tanto las personas jurídicas como naturales vendan productos o presten servicios gravados con el impuesto a las ventas.

Base gravable en el impuesto sobre las ventas

La base gravable el valor total de la operación gravada con el impuesto a las ventas. Hacen parte de la base gravable elementos como gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición (Art. 447 E.T).



Tarifas del Impuesto a las ventas

Existe una tarifa general del 16% y una serie de tarifas diferenciales, las cuales se sintetizaran a continuación:

Productos gravados a la tarifa del 10%

(Nota: Se clasificación es según la partida arancelaria)

“Artículo 468-1. (Modificado art. 33 ley 1111 de 2006)

Bienes gravados con la tarifa del diez por ciento (10%). A partir del 1o de enero de 2007, los siguientes bienes quedan gravados con la tarifa del diez por ciento (10%):

09.01 Café tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos de

café que contengan café en cualquier proporción, incluido el café soluble.

10.01 Trigo y morcajo (tranquillón)

10.5 Maíz para uso industrial

10.6 Arroz para uso industrial

11.1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)

11.2 Las demás harinas de cereales

12.09.99.90.00 Semillas para caña de azúcar

16.01 Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre,

preparaciones alimenticias a base de estos productos

16.02 Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre

17.01 Azúcar de caña o remolacha

17.02.30.20.00 Jarabes de glucosa 17.02.30.90.00 Las demás 17.02.40.20.00 Jarabes de glucosa

17.02.60.00.00 Las demás fructosas y jarabes de fructosa, con un contenido de fructosa, en estado seco, superior al 50% en peso

17.03 Melazas de la extracción o del refinado del azúcar

18.03 Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado 18.5 Cacao en polvo, sin azucarar

18.6 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, excepto gomas de mascar, bombones, confites, caramelos y chocolatinas

19.02.11.00.00 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, que contengan huevo

19.02.19.00.00 Las demás

19.05 Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao, excepto el pan.

52.01 Fibras de algodón”







Productos gravados a la tarifa del 2%

Art. 468-2. E.T.

01.02 Animales vivos de la especie bovina, incluso los de género búfalo, (excepto los toros de lidia)

01.03 Animales vivos de la especie porcina

01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina

01.05 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos

01.06 Los demás animales vivos.

03.01 Peces vivos, excepto los peces ornamentales de la posición 03.01.10.00.00.

Servicios gravados a la tarifa del 10%

“Artículo 468-3. (Modificado art. 34 ley 1111 de 2006)

Servicios gravados con la tarifa del diez por ciento (10%). A partir del 1o de enero de 2007, los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del diez por ciento (10%):

1. Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de seguros de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales, conforme con las normas vigentes.

2. Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores y de pensionados.

3. El servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o de hospedaje.

4. Las comisiones percibidas por la colocación de los planes de salud del sistema de medicina prepagada, expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud.

5. El almacenamiento de productos agrícolas por almacenes generales de depósito y las comisiones directamente relacionadas con negociaciones de productos de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas.

6. El servicio de arrendamiento de inmuebles diferentes a los destinados para vivienda y espacios para exposiciones y Muestras Artesanales Nacionales.

Parágrafo. Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades mixtas de restaurante, cafetería, panadería-, pastelería y/o galletería, se entenderá que la venta se hace como servicio de restaurante gravado a la tarifa general.”



Servicios gravados a la tarifa del 20%

Servicio de telefonía móvil (Servicio de celular)

Tarifa en vehículos

“Artículo 471. Tarifas para otros vehículos, naves y aeronaves. (Modificado por el art. 36 de la ley 1111 de 2006)

A partir del 1o de enero de 2007, fijanse las siguientes tarifas para la importación y la venta efectuada por el importador, el productor o el comercializador, o cuando fueren el resultado del servicio de que trata el artículo 476, de los bienes relacionados a continuación:

1. Tarifa del veinte por ciento (20%):

a) Los camperos de la partida 87.03 cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según el caso, sea inferior a treinta mil dólares de Norteamérica (US $30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas.

b) Los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, fabricados o ensamblados en el

país.

2. Tarifa del veinticinco por ciento (25%):

a) Los vehículos automotores de la partida 87.03 del arancel de aduanas, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según sea el caso, sea inferior a treinta mil dólares de Norteamérica (US $ 30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas, excepto los camperos.

b) Las motocicletas y motos, con motor superior a 185 c.c.

3. Tarifa del treinta y cinco por ciento (35%)

a) Los vehículos automotores incluidos los camperos de la partida 87.03 del arancel de aduanas, y las Pick- Up, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según el caso, sea igual ó superior a treinta mil dólares de Norteamérica (US $30,000), así como sus

chasises y carrocerías, incluidas las cabinas.

b) Los aerodinos privados.

c) Barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, importados.”

Otras tarifas

ARTICULO 474. TARIFA ESPECIAL PARA DERIVADOS DEL PETROLEO. El impuesto sobre las ventas en relación con los productos derivados del petróleo, se pagará según las siguientes tarifas:

a. Gasolina motor, el 16% del ingreso al productor. En caso de importaciones, el 16% de la base señalada en el artículo 459.

b. Gasolina de aviación de 100/130 octanos, continuará pagando el 16% del precio oficial de lista en refinería;

c. Aceites lubricantes y grasas, el 16% del precio oficial de venta del productor;

d. Todos los demás productos refinados, derivados del petróleo incluyendo el gas propano para uso doméstico, la gasolina blanca, las bases para aceites lubricantes y grasas y los productos petroquímicos, el 16% del precio oficial de lista fijado para el productor en el lugar de entrega.

Los productos petroquímicos a que se refiere el literal d) son: benceno, tolueno, xilenos, etileno, propileno, parafinas y butilenos.

ARTICULO 475. TARIFA ESPECIAL PARA LAS CERVEZAS. El impuesto sobre las ventas a la cerveza de producción nacional cualquiera sea su clase, envase, contenido y presentación es del once por ciento (11%). De esta tarifa un ocho por ciento (8%) es impuesto sobre las ventas y se entenderá incluido en el impuesto al consumo, que sobre dicho producto señala la Ley 223 de 1995 y el tres por ciento (3%) restante como IVA deberá ser consignado a favor del Tesoro Nacional en los términos que establezca el reglamento y otorga derecho a impuestos descontables hasta el monto de esta misma tarifa.

Las cervezas importadas tendrán el mismo tratamiento que las de producción nacional, respecto de los impuestos al consumo y sobre las ventas.

Se exceptúa el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del impuesto de cerveza de que trata este artículo.

Bienes excluidos del impuesto sobre las ventas

Se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas los productos contemplados en los artículos 424 a 428-1

Servicios excluidos del impuesto a las ventas

1. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana.

2. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional, y el de transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo. Igualmente, se exceptúan el transporte de gas e hidrocarburos.

3. Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la administración de los fondos comunes, las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores, las comisiones recibidas por las sociedades administradoras de inversión, el arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Así mismo están exceptuadas las comisiones pagadas por colocación de seguros de vida y las de títulos de capitalización.

4. Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros doscientos cincuenta (250) impulsos mensuales facturados a los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos.

5. El servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda, y el arrendamiento de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales incluidos los eventos artísticos y culturales.

6. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los siguientes servicios prestados por los establecimientos de educación a que se refiere el presente numeral: restaurante, cafetería y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994.

“7. Los servicios de corretaje de reaseguros. (Adicionado por el art. 38 de la ley 1111 de 2006)

8. Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por autoridades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos profesionales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993, diferentes a los planes de medicina prepagada y complementarios a que se refiere el numeral 3 del artículo 468-3.

9. La comercialización de animales vivos y el servicio de faenamiento.” (Adicionado por el art. 38 de la ley 1111 de 2006)

10. Los servicios de promoción y fomento deportivo prestados por los clubes deportivos

definidos en el artículo 2a del Decreto Ley 1228 de 1995″. (Adicionado por el art. 38 de la ley 1111 de 2006)

11. Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales, incluidos los musicales y de recreación familiar, y los espectáculos de toros, hípicos y caninos.

12. Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos:

a) El riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria;

b) El diseño de sistemas de riego, su instalación, construcción, operación, administración y conservación;

c) La construcción de reservorios para la actividad agropecuaria;

d) La preparación y limpieza de terrenos de siembra;

e) El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigación aérea y terrestre de sembradíos;

f) El corte y la recolección mecanizada de productos agropecuarios;

g) El desmote de algodón, la trilla y el secamiento de productos agrícolas;

h) La selección, clasificación y el empaque de productos agropecuarios sin procesamiento industrial;

i) La asistencia técnica en el sector agropecuario;

j) La captura, procesamiento y comercialización de productos pesqueros;

k) El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de ganado mayor y menor;

l) La siembra;

m) La construcción de drenajes para la agricultura;

n) La construcción de estanques para la piscicultura;

o) Los programas de sanidad animal;

p) La perforación de pozos profundos para la extracción de agua;

q) Los usuarios de los servicios excluidos por el presente numeral deberán expedir una certificación a quien preste el servicio, en donde conste la destinación, el valor y el nombre e identificación del mismo. Quien preste el servicio deberá conservar dicha certificación durante el plazo señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario, la cual servirá como soporte para la exclusión de los servicios.

13. Las emisiones pagadas por los servicios que se presten para el desarrollo de procesos de titularización de activos a través de universalidades y patrimonios autónomos cuyo pago se realice exclusivamente con cargo a los recursos de tales universalidades o patrimonios autónomos. (Adicionado por el art. 38 de la ley 1111 de 2006)

14. Los servicios funerarios, los de cremación, inhumación y exhumación de cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos.

15.

16. Las comisiones por intermediación por la colocación de los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidos al Impuesto sobre las Ventas.

17. Las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas crédito y débito.

18.

19. Los servicios de alimentación, contratados con recursos públicos y destinados al sistema penitenciario, de asistencia social y de escuelas de educación pública.

20. El transporte aéreo nacional de pasajeros con destino o procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado.

21. Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de Diciembre inferiores a $ 3.404.219.000 (Valor año base 2004. Decreto 4344 de 2004). $3.576.812.000 (valor con referencia al año 2005. Decreto 4715 de 2005 ).

La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a $567.370.000 (Valor año base 2004. Decreto 4344 de 2004) al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a $1.134.740.000 (Valor año base 2004. Decreto 4344 de 2004)al 31 de diciembre del 2004. $596.135.000 (valor con referencia al año 2005 Decreto 4715 de 2005 ) y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a $ 1.192.271.000 (valor con referencia al año 2005 Decreto 4715 de 2005 ). Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general.

Las exclusiones previstas en este numeral no se aplicarán a las empresas que surjan como consecuencia de la escisión de sociedades que antes de la expedición de la presente ley conformen una sola empresa ni a las nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa dominante se encuentre gravada con el IVA por este concepto.

PARAGRAFO. En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio. (Art. 476 E.T)

Bienes exentos.

Los siguientes bienes se encuentran exentos del impuesto obre las ventas:

ARTICULO 477. BIENES QUE SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO. Están exentos del impuesto sobre las ventas los siguientes bienes:

02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada

02.03 Carne de animales de la especie porcino, fresca, refrigerada o congelada.

02.04 Carne de animales de las especies ovino o caprina, fresca, refrigerada o congelada.

02.06 Despojos comestibles de animales

02.07 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados.

02.08.10.00.00 Carne fresca de conejo o liebre

03.02 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04

03.03 Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04

03.04 Filetes y demás carne de pescado (incluso picado), frescos, refrigerados o congelados

04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante de otro modo

04.02 Leche y nata (crema), con cualquier proceso industrial concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante

04.06.10.00.00 Queso fresco (sin madurar)

04.07.00.10.00 Huevos para incubar, y los pollitos de un día de nacidos

04.07.00.90.00 Huevos de ave con cáscara, frescos

19.01.10.10.00 Leche maternizado o humanizada

48.20 Cuadernos de tipo escolar.

Alcohol carburante, con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores.

BIENES EXENTOS POR SU DESTINACION O USO

ARTICULO 478. LIBROS Y REVISTAS EXENTOS. Están exentos del impuesto sobre las ventas los libros y revistas de carácter científico y cultural, según calificación que hará el Gobierno Nacional.

ARTICULO 479. LOS BIENES QUE SE EXPORTEN SON EXENTOS. También se encuentran exentos del impuesto, los bienes corporales muebles que se exporten; (el servicio de reencauche y los servicios de reparación a las embarcaciones marítimas y a los aerodinos, de bandera o matrícula extranjera), y la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional siempre que hayan de ser efectivamente exportados.

ARTICULO 480. BIENES DONADOS EXENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Estarán excluidos del impuesto sobre las ventas las importaciones de bienes y equipos destinados al deporte, a la salud, a la investigación científica y tecnológica, y a la educación, donados a favor de entidades oficiales o sin ánimo de lucro, por personas o entidades nacionales o por entidades, personas o gobiernos extranjeros, siempre y cuando obtengan calificación favorable en el comité previsto en el artículo 362. Así mismo, estarán excluidas del impuesto las importaciones de los bienes y equipos para la seguridad nacional con destino a la Fuerza Pública.

También está excluida del impuesto sobre las ventas, la importación de bienes y equipos que se efectúen en desarrollo de convenios, tratados, acuerdos internacionales e interinstitucionales o proyectos de cooperación, donados a favor del Gobierno Nacional o entidades de derecho público del orden nacional por personas naturales o jurídicas, organismos multilaterales o gobiernos extranjeros, según reglamento que expida el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO. La calificación de que trata este artículo, no se aplicará para las Entidades Oficiales.

ARTICULO 481. BIENES QUE CONSERVAN LA CALIDAD DE EXENTOS. Unicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de impuestos:

a. Los bienes corporales muebles que se exporten

b. Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado.

c. Los cuadernos de tipo escolar de la partida 48.20 del Arancel de Aduanas y los impresos contemplados en el artículo 478.

d) El alcohol carburante, con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores.

e) También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Recibirán el mismo tratamiento los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos en el exterior y vendidos por agencias operadoras u hoteles inscritos en el Registro Nacional de Turismo, según lo establecido en la Ley 300 de 1996, y siempre y cuando se efectúe el respectivo reintegro cambiario.

f) Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre éstos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios . < Adicionado por el Artículo 7 de la Ley 1004 del 30 de Diciembre de 2005>

Diferencia entre bienes gravados, exentos y excluidos

Los bienes gravados son los que están sometidos a una determinada tarifa, ya sea la general o diferenciales.

Los bienes exentos son aquellos bienes que están gravados a una tarifa de 0% (cero).

Los bienes excluidos son aquellos que por expresa disposición legal no están gravados con el impuesto.

La principal diferencia consiste en que los bienes exentos dan derecho a descontar el impuesto que se pague por sus insumos, materias primas y demás costos directos e indirectos, en tanto que los bienes excluidos no lo pueden hacer, el Iva que paguen por cualquier concepto deben llevarlo como un mayor valor del gasto o costo.



Retención en la fuente en el Impuesto a las ventas.

El artículo 437 del Estatuto Tributario establece la retención en la fuente por Iva, en un porcentaje del 50%.

La retención se aplica en el momento en que se realiza el hecho económico gravado en el impuesto a las ventas.

La retención en la fuente por Iva aplica siempre y cuando el hecho u operación económica supere la base mínima, que es para servicios de 4 UVT ($84.000) y para compras es de 27 UVT ( $566.000)

La retención en la fuente es practicada por quien hace el pago, aclarando que la retención se causa aun no se pague efectivamente el bien o el servicio.

Los agentes de retención son las entidades estatales, los grandes contribuyentes y el Régimen común.

El régimen común solo es agente retenedor en el caso en que adquiera productos o servicios gravados a personas no domiciliadas en el país y cuando los adquiera a personas pertenecientes al régimen simplificado.

La retención en la fuente por Iva no opera cuando la operación sucede entre personas o empresas pertenecientes al Régimen común, entre Grandes contribuyentes o entre entidades estatales; en otras palabras, solo existe retención cuando las entidades estatales o los grandes contribuyentes adquieren productos gravados al régimen común o al Régimen simplificado, o, cuando el régimen común adquiere productos o servicios al Régimen simplificado o a no domiciliados. Cuando la operación se da entre Grandes contribuyentes, o entre estos y entidades estatales o viceversa, no hay lugar a la retención en la fuente por Iva, tampoco cuando el Régimen común le compra a un gran contribuyente o a una entidad estatal.

Por ultimo podemos decir, que el objetivo del Reteiva, es recaudar anticipadamente el impuesto sobre las ventas, de esa forma el estado no debe esperar dos meses para recaudarlo sino que mediante el mecanismo de retención lo recauda mensualmente junto a las demás retenciones como la de renta y el Impuesto de timbre.









ICA



Impuesto industria y comercio, avisos y tableros - ICA

El impuesto de industria y comercio ICA es un gravamen, considerado impuesto directo, de carácter municipal que grava toda actividad industrial, comercial o de servicios que se realice en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá.

El hecho generador está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento de comercio o sin ellos.

Impuesto de industria y comercio, avisos y tableros ICA

El impuesto de industria y comercio es un gravamen de carácter municipal que grava toda actividad industrial, comercial o de servicios que se realiza en Bogotá en forma ocasional o permanente, con o sin establecimientos.

Son responsables del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital.



Actividad Comercial

Es la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la Ley como actividades industriales o de servicios.



Actividad de servicio

Es toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural, jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quién lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual.

Actividad industrial

Es la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales, bienes y en general, cualquier proceso de transformación por elemental que este sea.

Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio se clasifican en régimen común o régimen simplificado.





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Tarifas

LISTADO DE ACTIVIDADES Tarifas vigentes

(Por mil)

a. Actividades Industriales

Prodcucción de alimentos, excepto bebidas; producción de calzado y prendas de vestir. 4.14

Fabricación de productos primarios de hierro y acero; fabricación de material de transporte 6.9

Edición de libros 8

Demás actividades industriales 11.4

b. Actividades Comerciales

Venta de alimentos y productos agrícolas en bruto; venta de textos escolares y libros (incluye cuadernos escolares); venta de drogas y medicamentos 4.14

Venta de maderas y materiles para construcción; venta de automotores (incluidas motocicletas) 6.9

Venta de cigarrillos y licores; venta de combustibles derivados del petróleo y venta de joyas 13.8

Demás actividades comerciales 11.04

c. Actividades de servicios

Transporte, publicación de revistas, libros y periódicos, radiodifusión y programación de televisión. 4.14

Consultoría profesional; servicios prestados por contratistas de construcción, constructores y urbanizadores, presentación de películas en salas de cine. 6.9

Servicio de restaurante, cafeteria, grill, discoteca y similares; servicios de hotel, motel, hospedaje, amoblado y similares; servicio de casas de empeño y servicios de vigilancia. 13.8

Servicios de educación prestados por establecimientos privados en los niveles de educación inicial, preescolar, básica primaria, básica secundaria y media. 7

Demás actividades de servicios 9.66

d. Actividades financieras

Actividades financieras 11.04





El sistema de retenciones se rige en lo aplicable a la naturaleza del impuesto de industria y comercio por las normas especificas adoptadas por el Distrito Capital y las generales del sistema de retenciones aplicables al impuesto sobre la renta y complementarios.



Todos los que sean agentes retenedores deben presentar su declaración en un formulario diseñado para tal fin independiente del formulario de impuesto de ICA. Tanto para el sujeto de retención como para el agente retenedor, la retención del impuesto de industria y comercio se causará en el momento del pago o abono en cuenta por parte del a gente de retención, lo que ocurra primero, siempre y cuando en la operación económica se cause el impuesto de industria y comercio en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá.



Son agentes de retención:

• Las entidades de derecho público.

• Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales.

• Los que mediante resolución del Director Distrital de Impuestos se designen como agentes de retención en el impuesto de industria y comercio.

• Los intermediarios o terceros que intervengan en operaciones económicas en las que se genere la retención del impuesto de industria y comercio, de acuerdo a lo que defina el reglamento.

• Los consorcios y uniones temporales serán agentes retenedores del impuesto de industria y comercio, cuando realicen pagos o abonos en cuenta cuyos beneficiarios sean contribuyentes del régimen común y/o del régimen simplificado del impuesto de industria y comercio, en operaciones gravadas con el mismo en la jurisdicción del Distrito Capital.

• Igualmente desde el primero de enero de 2003 deberán practicar retenciones del impuesto de industria y comercio, los contribuyentes que pertenezcan al régimen común siempre que el beneficiario del pago sea un contribuyente del régimen simplificado en operaciones por actividades gravadas con el mismo en la jurisdicción del Distrito Capital.

• A partir del primero (1º) de julio del año 2004, los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que pertenezcan al régimen común, deberán efectuar retención a título de industria y comercio a los beneficiarios del pago o abono en cuenta a los inscritos en el régimen común si estos son profesionales independientes, cuando intervenga en operaciones por actividades gravadas con el impuesto en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá.



Circunstancias bajo las cuales NO se efectúa la retención



• Pagos o abonos en cuenta efectuados a no contribuyentes de ICA

• Pagos o abonos en cuenta no sujetos o exentos

• Cuando el beneficiario del pago sea entidad de derecho público

• Cuando sea catalogado como gran contribuyente por la DIAN y sea declarante de ICA en Bogotá, excepto cuando quien actúe como agente retenedor sea una entidad pública.

• Los recursos de la unidad de pago por capitación de los régimenes subsidiado y contributivo del sistema general de seguridad social en salud

• Pagos por servicios públicos

• Si hay base gravable especial se practica sobre esta.



Los agentes retenedores del impuesto de industria y comercio deberán cumplir, en relación con dicho impuesto, las obligaciones previstas en los artículos 375, 377 y 381 del Estatuto Tributario Nacional.

Las entidades obligadas a hacer la retención deberán consignar el valor retenido en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale la Secretaria de Hacienda Distrital.



Regímenes de impuesto industria y comercio, avisos y tableros - ICA

Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio se clasifican en régimen común y régimen simplificado.

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Régimen Común



Los contribuyentes del régimen común son las personas naturales que no cumplen con los requisitos para pertenecer al régimen simplificado y sin excepción todas las personas jurídicas.

Obligaciones del régimen común

• Inscribirse, dentro de los dos meses siguientes, al Registro de Información Tributaria RIT.

• Actualizar el Registro de Información Tributaria RIT con las novedades, cese de actividades, etc. dentro de los dos meses siguientes al hecho.

• Declarar y pagar el Impuestos de ICA, bimestralmente.

• Declarar y pagar en el formulario específico, las retenciones de ICA practicadas.

• Llevar libros de contabilidad, conforme a los principios de contabilidad aceptados.

• Expedir factura con el lleno de los requisitos.

• Informar el NIT en correspondencia y documentos.

• Conservar información y pruebas.

Los contribuyentes personas naturales sometidos al régimen común, solo podrán acogerse al régimen simplificado, cuando acrediten que en los tres años fiscales anteriores, se cumplieron, por cada año los requisitos para pertenecer al régimen simplificado.

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Régimen simplificado



Pertenecen al régimen simplificado los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos para pertenecer al mismo en el impuesto sobre las ventas, de acuerdo con el Estatuto Tributario Nacional:

• Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a $95.092.000 (valor año base 2009 igual a 4.000 UVT).

• Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados por valor individual y superior a $78.418.000 (valor año base 2009 igual a 3.300 UVT).

• Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de $106.934.000 (valor año base 2009 igual a 4.500 UVT).

• Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.

• Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.

• Que no sean usuarios aduaneros.

Parágrafo 1. Para la celebración de contratos de venta de bienes o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a $78.418.000 (valor año base 2009), el responsable del régimen simplificado deberá inscribirse previamente en el régimen común.

Si no cumple con cualquiera de los ateriores requisitos, pertenece al régimen común.

Obligaciones del régimen simplificado

• Inscribirse, dentro de los dos meses siguientes al inicio de actividades, al Registro de Información Tributaria RIT.

• Actualizar el Registro de Información Tributaria RIT con las novedades, cese de actividades, etc. dentro de los dos meses siguientes al hecho.

• Declarar y pagar el Impuestos de ICA, anualmente.

• Llevar libro fiscal de registro de operaciones.

• Informar el NIT en correspondencia y documentos

• Conservar información y pruebas, por lo menos cinco años.

Los contribuyentes que pertenezcan al régimen simplificado que obtengan durante el año gravable ingresos netos inferiores a 80 salarios mínimos mensuales vigentes ($39.752.000 año base 2009) no tienen que presentar la declaración del impuesto de Industria y comercio.

Base gravable

El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquida con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el periodo. Para determinarlos, se resta de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos.

Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones, y en general todos los que no estén expresamente excluidos.

Una vez obtenida la base gravable se multiplica por la tarifa correspondiente al código de actividad desarrollada.

La liquidación del impuesto de industria y comercio será igual al resultado de multiplicar el valor determinado como base gravable por la tarifa correspondiente.

Para la determinación del impuesto de industria y comercio no se aplicarán los ajustes integrales por inflación.

Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondientes con la parte exenta o no sujeta.









Sanciones para el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros ICA



Cuando la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros ICA , no se presenta dentro del plazo máximo establecido para declarar y pagar, la sanción por extemporaneidad es del 1.5% por mes o fracción de mes calendario de retardo, sobre el valor del impuesto a cargo sin exceder del 100% del impuesto, para la vigencia 2001 y siguientes y del 5% por mes o fracción de mes calendario de retardo para las declaraciones extemporáneas de las vigencias 2000 y anteriores.

Cuando los contribuyentes corrijan sus declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros ICA , por mayor valor, es decir cuando han declarado y pagado un valor inferior al que les corresponde, la sanción por corrección es del 10% sobre la diferencia o el mayor valor a pagar entre la corrección y la declaración inicial.



Recuerde que la sanción aplicable es la vigente al momento de la presentación de las declaraciones.

En todos los casos ninguna sanción puede ser inferior a la sanción mínima aplicable que para el año 2010 es de:

• $137.000 para todos los contribuyentes del impuesto ICA

• Adicionalmente tenga en cuenta que ésta sanción mínima no opera para las retenciones del impuesto de industria y comercio. En las declaraciones de retención de ICA para la vigencia 2010 la sanción aplicable es de $246.000.

















RETENCION

1) Art: 368 Quienes son agentes de retención

Son agentes de retención o de percepción, las entidades de derecho público, los fondos de inversión, de valores, los fondos de pensión de jubilación e invalidez, los consorcios, uniones temporales.

Art: 368 Adicionado: Retención sobre distribución de ingresos por los fondos de inversión los fondos de valores y los fondos comunes.

Los fondos o las sociedades que los administren según lo establezca el gobierno efectuará la retención en la fuente que corresponda a los ingresos que distribuyan entre los suscriptores o participes, al momento del pago o abono en cuenta. Cuando o abono en cuenta se haga a una persona o entidad extranjera sin residencia o domicilio en el país la retención en la fuente a título de impuesto de renta y complementarios se hará a la tarifa que corresponda para los pagos al exterior.

Art: 368 Modificado: Personas naturales son agentes de retención

Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a $ 500.000.000 millones de pesos también deberán practicar retención en la fuente.

Art: 369 Cuando no se efectúa la retención

No están sujetos a la retención en la fuente:

1. Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a:

A) La nación y sus divisiones administrativas

B) Las entidades no contribuyentes

2. Los pagos o abonos que por disposiciones sean exentos en cabeza del beneficiario

3. Los pagos o abonos en cuenta respecto de los cuales deba hacerse retención en la fuente en virtud de disposiciones especiales.



Art: 370 Los agentes que no efectúen la retención, son responsables con el contribuyente

No realizada la retención o percepción, el agente responderá por la suma que está obligado a retener o percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contra el contribuyente.

Art: 371 Casos de solidaridad las sanciones de retención

Para el pago de las sanciones pecuniarias correspondientes, establece la siguiente responsabilidad solidaria:

A) Entre la persona natural encargada de hacer las retenciones y la persona jurídica que tenga legalmente el carácter de retenedor.

B) Entre la persona natural encargada de hacer la retención y el dueño de la empresa si esta carece de personería jurídica

C) Entre la persona natural encargada de hacer la retención y quienes constituyan la sociedad de hecho o formen parte de una comunidad organizada.

Art: 372 Solidaridad de los vinculados económicos por retención

A) Cuando haya vinculación económica entre retenedor y contribuyente, para este efecto, existe tal vinculación entre las sociedades de responsabilidad limitada y asimilada y sus socios o copartícipes.

B) Cuando el contribuyente no presente a la administración el respectivo

Comprobante dentro del término indicado al efecto, excepto en los casos en que el agente de retención haya demorado su entrega.

Art : 373 Los valores retenidos se imputan en la liquidación privada

En las respectivas liquidaciones privadas los contribuyente deducirán del total del impuesto sobre la renta y complementarios el valor del impuesto que le haya sido retenido. La diferencia que resulte será pagada en la proporción y dentro de los términos ordinarios señalados para pago de la liquidación privada.





Art : 374 En la liquidación oficial se deben acreditar los valores retenidos

El impuesto retenido será acreditado a cada contribuyente en la liquidación oficial del impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable.

2) Efectuar la retención

Siempre que se realiza un pago o abono en cuenta sujeto a retención

Presentar las declaraciones

De retención en la fuente dentro de los plazos que señale el gobierno nacional, haciendo uso de los formularios prescritos oficialmente.

Suministrar a la DIAN información

Relacionada con las retenciones en la fuente practicadas, de conformidad con las especificaciones de los formularios prescritos oficialmente.

Expedir las certificaciones

De retención en la fuente por el respectivo impuesto, dentro de los plazos establecidos legalmente.

Conservar los soportes

Las pruebas que permitan verificar la exactitud de los valore retenidos en las declaraciones tributarias de retenciones en la fuente y la prueba de su consignación.

















TABLA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE AÑO GRAVABLE 2010

PORCENTAJE

RUBRO CONCEPTO BASE

MINIMA PERSONA

JURIDICA PERSONA

NATURAL

Bienes Inmuebles 663.000 3,5% 3,5%

Arrendamiento Bienes Muebles 100% 4,0% 4.0%



En General 663.000 3,5% 3.5%

Bienes Raices 100% 1.0% 1.0%

Compra Combustible 100% 0,1% 0.1%

Productos o insumos agricolas o pecuarios 2.259.000 1,5% 1.5%

Vehículos 100% 1.0% 1.0%



Contrato de Construccion 663.000 1.0% 1.0%

Contrato Mantenimiento o Reparacion de Obras Civiles 100% 2.0% 2.0%

Consultoria en Obras Publicas 100% 6.0% 10.0%

Consultoria en Obras Publicas >$81.031.000 100% 6.0% 6.0%

Consultoria y Administracion Delegada 100% 11.0% 10%



Intereses y Corrección Monetaria de CDT en UPAC 100% 7.0% 7.0%

Intereses En cuentas de ahorros diferentes a UPAC 1400 dia 7.0% 7.0%

En cuentas de Ahorro UPAC (UVR) 400 dia 60.0% 60.0%

Rendimientos Financieros a títulos con descuento 1400 dia 7.0% 7.0%



Retención Compra de Bienes 663.000 50.0% 50.0%

IVA Servicios 98.000 50.0% 50.0%



Salarios Sobre pagos Laborales Gravables 2.333.001 N/A Art. 383 E.T.



En General 98.000 4.0% 6.0%

En General > $81.031.000 (*) 98.000 4.0% 4.0%

Empresas de servicios temporales 98.000 1.0% N/A

Servicios Empresas de vigilancia o aseo 98.000 2.0% N/A

Restaurante, hotel y hospedaje 98.000 3.5% 3.5%

Servicios Públicos 100% 2.5% N/A



Nacional Carga (terrestre, aéreo, marítimo) 98.000 1.0% 1.0%

Nacional Pasajeros (terrestre) 663.000 3.5% 3.5%

Transporte Nacional Pasajeros (aéreo, marítimo) 98.000 1.0% 1.0%

Internacional Carga (terrestre) 98.000 1.0% 1.0%

Internacional Carga (aéreo maritimo) 98.000 0.0% 0.0%

Internacional Pasajeros (terrestre) 663.000 3.5% 3.5%

Internacional Pasajeros (aéreo maritimo) 98.000 0.0% 0.0%



Dividendos Gravados 100% 33.0% 33.0%

Honorarios y Comisiones 100% 11.0% 10%

Honorarios y Comisiones > $81.031.000 (*) 100% 11.0% 11.0%

Otros Impuesto de Timbre 147.330.000 0.0% 0.0%

Ingresos Loterias, rifas, apuestas y similares 1.179.000 20.0% 20.0%

Tributarios Rendimientos Financieros (Intereses) 100% 7.0% 7.0%

Otros Ingresos Tributarios 663.000 3.5% 3.5%





(*) Se aplicara la tarifa cuando por medio del contrato se determine que la persona natural recibira en el año 2010 mas de $81.031.000 a la firma o durante la vigencia del mismo.

Sancion Minima 2010: $246.000 - UVT 2010 = 24.555

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